Los defensores libertarios del estado mínimo, como el difunto Robert Nozick (Anarquía, Estado y Utopía, 1974), temían que, en una sociedad libertaria sin estado, las personas se enfrentaran con empresas de protección corruptas o descuidadas, las que utilizaran procedimientos arriesgados de aplicación de derechos para determinar su culpabilidad o responsabilidad. Personas inocentes podrían ser consideradas responsables de delitos que no cometieron, mientras que los culpables evitarían pagar la indemnización a sus víctimas. Obviamente, ésto sería indeseable.
Sin un estado monopólico mínimo que prohibiera tales abusos y protegiera los derechos procesales, ¿cómo podrían las personas inocentes buscar su felicidad con seguridad? Nozick especuló que, en una sociedad anarcocapitalista, una agencia de protección que utilizara procedimientos fiables se convertiría en dominante, se adelantaría a los competidores arriesgados (a la vez que los compensaría por sacarlos del negocio) y, finalmente, se convertiría en un gobierno monopólico mínimo. Todo ésto ocurriría mediante un proceso no agresivo de mano invisible. La innovadora teoría de Nozick suscitó críticas de las figuras más destacadas del mundo anarquista libertario, especialmente de Murray Newton Rothbard, Roy A. Childs Jr., y Randy Barnett (véase Journal of Libertarian Studies 1, n.º 1, invierno de 1977).
El difunto George H. Smith, uno de los filósofos libertarios más destacados de la época moderna, también respondió a la preocupación de los minarquistas sobre los procedimientos arriesgados en “Justice Entrepreneurship In a Free Market” (Journal of Libertarian Studies 3, n.º 4, 1979). Merece la pena examinar este artículo, el que ha pasado desapercibido (véase también la respuesta de Smith a las críticas).
Antes de consultar a Smith, debemos señalar una peculiaridad sobre los llamados derechos procesales, como el debido proceso, el juicio justo, y la presunción de inocencia/carga de la prueba. Los libertarios saben bien que, dado que cualquier bien o servicio requiere producción, las personas no pueden tener un derecho (no contractual) al mismo, ya que ello constituiría la esclavitud de los productores o de los contribuyentes (esta consideración no aplica al estado coercitivo; en este caso, el debido proceso consiste en limitar el poder del gobierno).
Afortunadamente, Smith demostró que no necesitamos derechos procesales. Tenemos algo mejor. En respuesta al argumento de Nozick, Smith señaló su error al filósofo de Harvard:
La importante relación social que genera toda la cuestión de los procedimientos fiables no es la que existe entre la víctima y el invasor, sino la relación entre la víctima y terceros imparciales. Es por su propia seguridad, para evitar la intervención violenta de terceros en su búsqueda de restitución, que la víctima debe preocuparse por los asuntos del procedimiento legal.
El objetivo de Smith era “deducir una teoría del procedimiento jurídico, sin recurrir al fantasma de los ‘derechos procesales’. En este debate es central la noción de iniciativa empresarial de la justicia, con sus dos ingredientes esenciales: el riesgo restitutivo y la presunción de invasión”.
Si, como argumentaré, es posible derivar procedimientos jurídicos específicos del principio de no agresión, entonces … [será] posible hablar de procedimientos jurídicos ‒métodos para determinar la culpabilidad y la inocencia‒ como correctos o incorrectos, justos o injustos. Ésto tiene importantes implicancias para la teoría anarquista, ya que ofrece un standard objetivo para distinguir entre agencias legítimas y agencias ilegales en un mercado libre.
Además, veremos que la función empresarial de las Agencias de Justicia ‒la fuente de sus beneficios‒ impulsa firmemente la equidad y la imparcialidad. La idea de que deba existir una “superagencia” ‒estado‒ para supervisar a las agencias menores, es rechazada por completo (por ejemplo: ¿quién supervisará a la “superagencia”?) Así como la respuesta del consumidor proporciona un mecanismo razonablemente confiable en un mercado libre para minimizar el fraude y el engaño, la posible respuesta de terceros proporciona un control integrado para minimizar el engaño y la falta de fiabilidad de las agencias de justicia.
Smith comienza señalando que “la justicia libertaria es principalmente una cuestión de restitución, no de castigo en el sentido convencional”. El objetivo es resarcir a la víctima en la medida de lo posible. Ésto incluiría el costo de obtener la restitución, y la compensación por el sufrimiento.
Pero, escribió Smith, “Antes de que pueda ser lograda la restitución … deben ser resueltas varias cuestiones preliminares. ¿Se produjo una violación de derechos? De ser así, ¿quién fue responsable? ¿Y cuál fue el alcance de la responsabilidad? Estas cuestiones de hecho deben ser decididas antes de que el objeto de la restitución sea pertinente, y son la primera prioridad de un tribunal de justicia … La carga de la prueba para demostrar su caso con certeza recae en el demandante ‒es decir, ‘más allá de toda duda razonable’‒, y el demandado es presumido inocente hasta que sea demostrado lo contrario”.
A continuación, Smith aportó ideas originales a la teoría anarcocapitalista:
Una explicación satisfactoria de los tribunales de libre mercado (en adelante, Agencias de Justicia) debe considerar su función empresarial, algo que ha sido descuidado en gran medida en la literatura previa. Una Agencia de Justicia es más que un “empleado contratado” para el procesamiento y la detención eficientes de delincuentes. Gran parte de su servicio es de naturaleza empresarial.
¿Qué quiso decir Smith, quien trabajó dentro del paradigma de la economía austriaca?
La Agencia de Justicia asume la carga del riesgo que conlleva el uso o la amenaza del uso de la fuerza física en una sociedad libre. Un cliente contrata a una Agencia de Justicia no sólo porque ésta es más eficiente a la hora de obtener la restitución, sino también porque tiene más probabilidades de superar la sospecha pública de que la fuerza empleada para obtener la restitución es, en cambio, de naturaleza invasiva y no restitutiva. El grado en que una Agencia puede minimizar este riesgo, es una medida de su fiabilidad y, en última instancia, la fuente de sus beneficios.
Smith se centró en el “Tercero”, que observa a una Agencia de Justicia empleando la fuerza contra un presunto invasor. Como regla general, los terceros pueden intervenir por la fuerza para defender a las víctimas; no necesitan el consentimiento de un invasor. Ésto es indiscutible. Pero surge un problema: cuando un tercero observa que A emplea la fuerza contra B, ¿cómo sabe si está presenciando violencia invasiva y no restitutiva? Smith escribió:
Si un tercero observa el uso de la fuerza, o la amenaza del uso de la fuerza, sin evidencia de que la fuerza esté justificada, concluirá racionalmente que está presenciando un acto invasivo en el que tiene derecho a intervenir. Y … en esta circunstancia, el tercero está moralmente justificado para ejercer su derecho de intervención. Si es cometido un error ‒si un tercero interviene por error ante una víctima real que busca restitución‒, la responsabilidad del error recae en la víctima que no identificó públicamente su acto violento como uno de restitución.
En otras palabras, si una víctima va a utilizar la fuerza para recuperar su propiedad de un ladrón ‒y desea hacerlo sin inducir a terceros para que defiendan al ladrón, creyéndolo la víctima‒, la verdadera víctima es responsable de dejar claro al público que su acción es restitutiva y no invasiva. No puede ser responsabilidad del tercero. ¿Por qué no? Como Smith escribió más adelante en el artículo: “Si se requiere que un tercero investigue los títulos de propiedad antes de intervenir en defensa de la presunta víctima, el acto violento concluirá mucho antes de que el tercero llegue a la primera base”. Además, dado que la violencia es un asunto tan grave, “si las cosas no son lo que parecen [si lo que parece invasión es, en realidad, restitución], entonces [la víctima] debe demostrar por qué no es invasión”. Por lo tanto, continuó Smith:
Del posible conflicto entre [la víctima] y el tercero, surge la necesidad de un “juicio público” para determinar la culpabilidad o inocencia [del invasor]. Este juicio es necesario no por los “derechos procesales” especiales que supuestamente posee [el Invasor] (como el “derecho a un juicio justo”), sino porque esta demostración pública de su culpabilidad es la única manera de erradicar o minimizar el posible conflicto entre [la Víctima] y un Tercero.
Como explicó Smith, “Los Terceros imparciales desconocen la experiencia especial de una Víctima que busca restitución. El conocimiento humano es limitado ‒no es omnisciente‒, y los individuos deben actuar según el contexto de conocimiento disponible”.
Por lo tanto, “Si [B] niega la acusación de robo, y si [A] no la fundamenta, los Terceros están epistemológicamente obligados a considerar a [A] como un Invasor. Dado su contexto de conocimiento, no hay otra opción racional”.
Por lo tanto, quien emplee fuerza no identificada en una sociedad libre, está participando en una actividad de alto riesgo, debido a la posible intervención de un Tercero … Aunque una víctima de invasión tiene el derecho moral de exigir una indemnización al invasor, y no necesita solicitar permiso a terceros para hacerlo, se enfrenta al riesgo de una intervención violenta de terceros si no verifica públicamente su acusación.
Existe, pues, una “presunción de invasión”, escribió Smith. “Este principio establece que se presume que la persona que es observada iniciando la violencia, o la amenaza del uso de violencia, es el invasor, salvo prueba en contrario”.
En una sociedad libre, las víctimas querrían eliminar la posibilidad de que los testigos confundan su uso restitutivo de la fuerza, con fuerza invasiva. ¿Cómo pueden lograrlo? Entra en escena el empresario de la justicia.
Al contratar a una Agencia de Justicia, la víctima transfiere el riesgo … desde sí misma hacia la Agencia. La función de una Agencia es coordinar el conocimiento de la víctima con el de terceros ‒el público en general‒ y, por lo tanto, minimizar la posibilidad de condena pública como invasor cuando son tomadas medidas restitutivas.
Esta transferencia del riesgo restitutivo constituye una función fundamental de un Organismo de Justicia, y es el aspecto que he descrito como empresarial.
“La función empresarial de una Agencia de Justicia”, concluyó Smith, “ofrece una salvaguardia intrínseca para garantizar la equidad y la imparcialidad. No es por una preocupación altruista por el acusado, que una Agencia se esfuerza por ser escrupulosamente justa en sus procedimientos, sino por simple interés propio”.
En el resto del artículo, Smith mostró “cómo la función empresarial de las Agencias de Justicia genera standards objetivos para distinguir una agencia legítima de una ilegal”. Estos standards son esencialmente los que hemos heredado de la tradición angloamericana.
“He intentado demostrar”, concluyó Smith, “que no existen lagunas graves en el paradigma libertario de la ley natural y la no coerción, que justifiquen que un gobierno monopólico deba intervenir para subsanarlas”.
Recomiendo ampliamente este artículo a los lectores interesados.
Traducción: Ms. Lic. Cristian Vasylenko









