
Resumen
Este artículo propone una crítica de la práctica de la usura –entendida como la imposición de intereses contractualmente inválidos– desde un enfoque ordonaturalista inspirado en la ética argumentativa de Hans-Hermann Hoppe. A diferencia de las perspectivas utilitaristas, marxistas y religiosas, que consideran la usura aceptable si es útil o reprobable si es explotadora, se argumenta que es nula ab initio porque viola los principios de autopropiedad y reciprocidad contractual. El texto distingue los préstamos legítimos, basados en el riesgo mutuo y garantías limitadas, de los préstamos usurarios, caracterizados por la responsabilidad ilimitada, la perpetuación de la deuda y la enajenación de la autonomía del deudor. En última instancia, concluye que la usura es incompatible con el orden natural y constituye una forma encubierta de esclavitud económica.
- Introducción
Desde la perspectiva ordonaturalista, que desarrollo a partir del libertarismo hoppeano, la usura debe ser entendida no sólo como una práctica financiera controvertida, sino como un contrato inválido por naturaleza.
Históricamente, las religiones abrahámicas condenaron la usura como pecado, mientras que la modernidad la ha aceptado como un mecanismo financiero necesario para el crédito y la banca. Sin embargo, la práctica persiste como tema de debate ético, especialmente en casos de préstamos predatorios, como los préstamos estudiantiles estadounidenses, los préstamos no garantizados de muy corto plazo, y el financiamiento al consumo con abusivos tipos de interés compuesto.
Difiero de tres visiones predominantes:
- La utilitarista, que considera la usura aceptable si promueve beneficios económicos generales.
- La marxista, que considera cualquier interés como una forma intrínseca de explotación capitalista.
- La religiosa, que busca ofrecer un argumento secular y natural, sin fundamento religioso, pero que puede ser utilizado por personas religiosas.
En este caso, el argumento central es que la usura es fundamentalmente inválida porque viola los principios contractuales libertarios derivados de la ética hoppeana.
Este artículo es una versión actualizada de mi artículo anterior sobre el asunto.
- De la ética argumentativa a la teoría contractual
En Teoría del socialismo y el capitalismo (1989), Hans-Hermann Hoppe presenta la ética argumentativa, en la que la propia práctica del debate exige el reconocimiento de la autopropiedad como principio normativo. Cada individuo es propietario exclusivo de su cuerpo y de sus frutos.
Si bien Hoppe no aborda directamente la usura, su marco normativo ofrece las herramientas para analizarla:
- los contratos solo son válidos cuando preservan la autopropiedad
- y cuando no establecen relaciones de dominación irrestricta.
Por lo tanto, los contratos de deuda que alienan ilimitadamente el futuro del deudor o impiden su salida voluntaria, no superan la prueba de la argumentación ética: constituyen coerción encubierta.
- Préstamos legítimos versus préstamos usurarios
Para definir claramente la línea entre contratos de préstamo legítimos y los usurarios, es necesario utilizar ejemplos concretos, los que más adelante proporcionaré como base teórica para su distinción.
Ejemplos de préstamos legítimos
- Hipoteca con riesgo mutuo: Supongamos que una persona solicita un préstamo por U$S 1 millón, ofreciendo como garantía una casa valuada en U$S 1,5. La deuda devenga un interés anual de 1%. Si la propiedad se revaloriza, el prestatario puede venderla y liquidar la obligación en su totalidad, conservando el excedente. Si se deprecia, el prestatario puede ceder la propiedad al prestamista, extinguiendo la deuda sin comprometer su patrimonio adicional. En este caso, tanto el prestamista como el prestatario asumen el riesgo: uno pierde la posible revalorización, y el otro limita su exposición al activo hipotecado.
- Préstamo agrícola con cosecha como garantía: Un agricultor recibe un préstamo por U$S 100.000, ofreciendo como garantía su futura producción de cereales. Si la cosecha es buena, el prestatario liquida la deuda y conserva el excedente. Si sufre pérdidas debido a las inclemencias meteorológicas, el prestamista asume la pérdida del valor recuperado. Existe un riesgo mutuo y una responsabilidad limitada, sin enajenación del prestatario más allá de la cosecha.
Ejemplos de Préstamos Usurarios
- Tarjetas de crédito con interés compuesto acumulativo: Deudas que, incluso después de liquidar el importe original, continúan acumulándose debido a penalizaciones y comisiones. En este caso, el acreedor no asume ningún riesgo real más allá de un posible impago: el contrato continúa indefinidamente, atrapando al deudor en servidumbre financiera.
- Contratos de préstamos estudiantiles sin posibilidad de quiebra (EE.UU.): Se prohíbe al deudor declararse insolvente y quedar liberado de la obligación. Ésto constituye la alienación permanente de la autonomía, lo que constituye un contrato nulo.
- Préstamos públicos internacionales con garantías ilimitadas: Los estados asumen deudas que comprometen los ingresos fiscales futuros durante décadas, transfiriendo la carga a generaciones que no consintieron en el contrato.
Estos ejemplos demuestran que la validez del préstamo no se limita a la presencia de intereses, sino que depende de la estructura contractual para otorgar legitimidad a estos intereses. Sólo cuando existe reciprocidad, riesgo mutuo y responsabilidad limitada, el contrato puede ser considerado legítimo.
- Transferencia de Titularidad, Riesgo y Salidas Contractuales
En la teoría de la transferencia de titularidad de los contratos (TTToC), articulada por Murray N. Rothbard en La Ética de la Libertad (1982), y perfeccionada por pensadores como Stephan Kinsella, un contrato válido surge exclusivamente de la transferencia voluntaria y recíproca de la titularidad de recursos escasos y enajenables –es decir, bienes, servicios o derechos condicionales–, basada en la autopropiedad y la ética libertaria. Este marco trasciende los formalismos jurídicos, y sirve como pilar ético que garantiza la voluntariedad y la justicia en las relaciones bilaterales, en consonancia con la ética argumentativa de Hans-Hermann Hoppe.
En esencia, la TTToC promueve la reciprocidad mediante intercambios simultáneos de titularidad: cada parte debe transferir algo de su dominio exclusivo para que el acuerdo no resulte en una dación unilateral ni en una imposición coercitiva. Por ejemplo, en una venta, el comprador transfiere la titularidad de un dinero a cambio de la titularidad de la propiedad del vendedor, creando obligaciones simétricas basadas en la propiedad genuina. Ésto refuerza la integridad de las interacciones voluntarias, impidiendo que los contratos se conviertan en herramientas de explotación.
En ausencia de transferencia mutua de titularidad, como en los préstamos en los que el prestamista no asume un riesgo proporcional con sus recursos propios, el acuerdo se degenera, invalidando su legitimidad moral y contractual, ya que viola el núcleo del TTToC: no se puede transferir lo que no se posee, ni enajenar derechos inalienables como la autopropiedad.
Esta relación de intercambio debe ser establecida simultáneamente en un régimen de quid pro quo; de lo contrario, se convierte en algo similar a una doble dación, la que no sería legalmente exigible. Después de todo, nadie puede ser obligado a transferir la titularidad en respuesta a una dación previa, ya que ésto sería una promesa vacía, carente de la esencia ética de un intercambio voluntario de propiedad.
Además de la transferencia recíproca de la titularidad, todo contrato debe prever salidas claras y proporcionadas para ambas partes, so pena de nulidad ética y práctica. Sin mecanismos de resolución o terminación –como cláusulas de salida mutuamente acordadas, plazos o condiciones predeterminadas–, el acuerdo contractual puede degenerar en una alienación permanente de la voluntad individual, transformando el consentimiento inicial en una pena indefinida.
Esta alienación viola la esencia de la autopropiedad: el derecho de un individuo a no estar irrevocablemente atado por obligaciones que lo esclavizan económica o moralmente. Además, la noción de que un individuo pueda venderse como esclavo, es injustificable dentro del libertarismo, como Kinsella explicó en su libro Fundamentos legales de una sociedad libre (2025).
Un contrato usurario ejemplifica paradigmáticamente esta falla. En el mismo, el interés compuesto y las penalizaciones acumulativas crean una deuda que se retroalimenta, generando deuda sobre deuda, sin un horizonte claro de reembolso. Inicialmente atraído por el capital ofrecido, el deudor ve erosionada su autonomía: la deuda trasciende la garantía inicial, extendiéndose a los bienes personales, el trabajo futuro, o incluso a las generaciones posteriores. Tal estructura no es un riesgo asumido voluntariamente, sino una trampa que enmascara la coerción bajo la apariencia de consentimiento. Estos contratos son nulos ab initio (inválidos desde el principio), porque subvierten la reciprocidad en la transferencia de la titularidad, y transforman la relación en dominación unilateral, ya que el consentimiento formal por sí solo no basta como criterio de validación.
Este requisito de vías de escape no es un capricho regulatorio, sino una salvaguardia esencial para la libertad contractual. Los contratos sin vías de escape –como las deudas perpetuas o las obligaciones ilimitadas– constituyen esclavitud encubierta, lo que contradice la ética argumentativa de Hoppe. En cambio, los acuerdos legítimos incorporan “vías de escape” que preservan la autonomía individual, permitiendo renegociaciones o disoluciones, sin sanciones desproporcionadas. Dependiendo del grado de abuso –como en contratos deliberadamente predatorios, o aquellos destinados a esclavizar al deudor–, la imposición de una multa punitiva al acreedor puede estar justificada. Dicha sanción no actúa como una regulación arbitraria, sino como una reparación por intento de fraude, abuso contractual y violaciones éticas.
Nota: En la teoría contractual convencional, especialmente la derivada del derecho consuetudinario, la “consideración” se refiere al elemento esencial de un contrato: un beneficio o una carga mutuamente intercambiados entre las partes, como el “precio” de una promesa (p. ej., el pago a cambio de un bien), lo que garantiza la reciprocidad y evita promesas unilaterales vacías. Este formalismo garantiza el equilibrio y la exigibilidad legal. En cambio, la Teoría de Transferencia de Título del Contrato (TTToC) de Murray N. Rothbard rechaza la consideración como requisito formal, basando la validez exclusivamente en la transferencia voluntaria y recíproca de la propiedad sobre recursos escasos y enajenables, sin necesidad de promesas vinculantes abstractas; el enfoque se centra en la autopropiedad y la ética, no en obligaciones futuras formalizadas. En los debates, utilizo el término heurísticamente para facilitar su acceso a públicos no libertarios, pero el argumento central coincide plenamente con la TTToC porque trata sobre bienes desechables. Se me indicó este potencial de confusión y decidí aclararlo.
- Responsabilidad y Riesgo en el Contexto Libertario
Los contratos representan expresiones puras de la autonomía de la voluntad humana, basadas en los fundamentos de la Teoría de Transferencia de Título de los Contratos (TTToC), en que las partes negocian libremente los términos de sus intercambios, intercambios recíprocos de propiedad sobre recursos escasos y enajenables, sin interferencias externas, lo que justifica las nociones de riesgo y responsabilidad contractual.
La transferencia recíproca de título garantiza que cada parte incorpore una obligación mutua en el contrato, evitando asimetrías unilaterales. Sin ella, un acuerdo podría degenerar en una exigencia arbitraria que lo anularía, donde una parte impone obligaciones a la otra sin una contraprestación equivalente, una forma sutil de expropiación que viola el principio de no agresión. Por ejemplo, un prestamista que presta sin asumir ningún riesgo personal (como fluctuaciones del mercado o incumplimiento), no efectúa una transferencia genuina de título, lo que convierte el contrato en una exigencia obligatoria ineludible de dación. Esta responsabilidad mutua refuerza la ética libertaria: nadie está obligado a cumplir promesas vacías, y todo intercambio debe implicar compromisos bilaterales que respeten la propiedad individual y la autosuficiencia.
Al exigir que ambas partes “pongan algo en juego”, ya sea capital, tiempo o esfuerzo, la transferencia recíproca de la titularidad establece un equilibrio de riesgos inherente al contrato. Cada participante acepta las posibles pérdidas derivadas de su decisión, lo que promueve una asignación racional de recursos, e inhibe el comportamiento oportunista (como el riesgo moral, también conocido como “retorcerse el bigote”, en el que una parte actúa imprudentemente a sabiendas de que la carga recae sobre la otra).
En un préstamo legítimo, por ejemplo, el prestamista se arriesga a la depreciación de la garantía, mientras que el prestatario expone un activo específico sin enajenar su persona por completo. Este riesgo compartido refleja la responsabilidad individual: las acciones tienen costos, y la libertad contractual florece cuando estos costos son internalizados por todos.
- La usura y el problema de la deuda pública
La deuda pública representa un caso extremo de usura institucionalizada. A diferencia de los contratos privados, presenta defectos insalvables:
- Es contratada sin el consentimiento individual de los ciudadanos.
- Es transmitida a las generaciones futuras, las que no participaron en el “acuerdo”.
- Está estructurada como perpetuidad para no extinguirse jamás, ya que la renovación continua perpetúa los intereses.
Desde la perspectiva ordonaturalista, la deuda pública es inválida desde su origen, constituyendo esclavitud económica colectiva, impuesta por la esclavitud política del estado.
Murray N. Rothbard fue incisivo en este punto: la deuda pública puede y debe ser repudiada. En Por el Fin del Banco Central (1994) y otros textos, argumenta que dicha deuda no representa contratos voluntarios, sino imposiciones coercitivas a través de impuestos. Por lo tanto, cancelarla no constituye un incumplimiento legítimo, sino la restauración de la justicia contra un plan de expropiación.
Por lo tanto, lejos de ser una institución financiera legítima, la deuda pública es la máxima expresión de la usura sistémica –un contrato sin consentimiento, sin riesgo para el acreedor, y sin posibilidad de escape para los deudores (los ciudadanos). No es absurdo observar las repercusiones de este abuso sistemático y sistémico en su contraparte privada.
Conclusiones sobre la usura
- No todo interés es usura: cuando existe riesgo mutuo, responsabilidad limitada y posibilidad de escape, el interés es legítimo.
- Un tipo elevado de interés no es usura: la usura es un tipo de interés contractualmente inválido.
- Toda usura es inválida: ocurre cuando el acreedor elimina sus riesgos e impone obligaciones ilimitadas.
- La autopropiedad es inalienable: ningún contrato puede exigir servidumbre por deudas.
- Sin mecanismos de salida, los contratos son nulos ab initio: las condiciones previas o similares deben ser revertidas, con la posibilidad de multas en casos abusivos.
- La deuda pública debe ser repudiada –lo que refuerza la crítica a la usura privada.
En resumen: los contratos sin responsabilidad limitada, sin mecanismo de salida y sin posibilidad de quiebra, son inválidos. Cobrar intereses sobre estos contratos inválidos es usura. En otros casos, los intereses son válidos.
La usura no solo es inmoral, sino también legalmente inválida e incompatible con un orden social fundado en la autopropiedad y la reciprocidad contractual. En cambio, los préstamos legítimos fortalecen la cooperación social, mientras que los usureros establecen esclavitud económica disfrazada como contrato.
Traducción: Ms. Lic. Cristian Vasylenko








