En materia de obligaciones pecuniarias, la doctrina del derecho civil vigente adhiere al principio de nominalismo. En esencia, este principio establece que, más allá de los mecanismos que protegen al acreedor de la pérdida de poder adquisitivo del dinero (tipos de interés acordados, cláusulas de indexación vinculadas con la inflación, etc.), el cumplimiento de una obligación está rigido por el principio romano de tantundem eiusdem generis: la obligación de pagar U$S 1.000 en una fecha determinada es cumplido, y el deudor, por consiguiente, extingue la obligación mediante el pago de la cantidad acordada en la fecha convenida, independientemente de que, entretanto, el valor (poder adquisitivo) de dicha suma haya sido erosionado y ya no se corresponda con su valor original.
La doctrina jurídica generalmente adhiere ‒de forma bastante acrítica‒ a la teoría estatal-cartista del dinero, bien representada en los escritos de Knapp, Mann y Ascarelli.[1] Desde esta perspectiva, lo que confiere el carácter monetario a un objeto determinado (metal, papel impreso con diseños de colores o cualquier otra cosa) es el mandato del estado. El dinero es tal porque existe una ley que lo define como moneda de curso legal. Por lo tanto, la fuente de la naturaleza monetaria de un objeto es el poder legislativo del estado como máximo órgano decisorio. Y ésto, a su vez, es también expresado en la soberanía monetaria.
La traducción al inglés de la obra de Knapp de 1924 fue la vía a través de la cual el autor alemán se introdujo en el mundo anglosajón. Es significativo que esta traducción fuera promovida enérgicamente por John Maynard Keynes, quien había leído el original alemán ya en la década de 1910, y consideraba a Knapp uno de sus maestros intelectuales en materia monetaria, hasta el punto de que en su Tratado sobre el dinero (1930) lo cita expresamente como fundador del cartismo.[2] El primer capítulo del Tratado de Keynes comienza, no por casualidad, con la afirmación: “El dinero de cuenta […] es el concepto fundamental de una teoría del dinero”, lo que constituye una traducción conceptual directa de la tesis de Knapp. El hilo conductor que parte de Knapp, pasa por Keynes y llega a la Teoría Monetaria Moderna de Wray, Mosler y Kelton, es precisamente éste, y recorre todo el siglo XX.
En una formulación totalizadora que ha tenido una enorme influencia en toda la teoría monetaria poskeynesiana y en la Teoría Monetaria Moderna contemporánea, Keynes proclama: “El estado, por lo tanto, interviene en primer lugar como la autoridad legal que impone el pago de la cosa que corresponde al nombre o descripción del contrato. Pero interviene doblemente cuando, además, reclama el derecho a determinar y declarar qué cosa corresponde al nombre, y a variar su declaración de vez en cuando; es decir, cuando reclama el derecho a reeditar el diccionario. Este derecho es reclamado por todos los estados modernos y lo ha sido durante al menos cuatro mil años. Es cuando se alcanza esta etapa en la evolución del dinero que el cartismo de Knapp ‒la doctrina de que el dinero es peculiarmente una creación del estado‒ es plenamente realizada. […] Hoy en día, todo dinero civilizado es, sin lugar a dudas, cartista”.[3]
La teoría del estado como creador del dinero tiene raíces decimonónicas en la Escuela Histórica Alemana (Knapp fue alumno de la Jüngere Historische Schule: Wagner, Schmoller, Bücher), y en cierto sentido es una derivación de la Methodenstreit de finales de la década de 1880. El enfrentamiento entre Menger y Schmoller en 1883-1884 sobre el método de las ciencias sociales es, de hecho, también un enfrentamiento entre una teoría cataláctica del dinero ‒según Menger, el dinero surge espontáneamente del intercambio y es anterior a la ley‒ y una teoría histórico-institucional del dinero ‒Schmoller, y luego Knapp: el dinero deriva de la autoridad, surge después del estado. Cuando von Mises escribió en 1912 su Theorie des Geldes contra Knapp ‒una de las controversias más importantes de la obra, llevada a cabo en el cap. IV, sec. 3 y Apéndice A, sección 2: no se trataba simplemente de una disputa teórica, sino que continuaba la Methodenstreit de Menger sobre un terreno nuevo.[4]
El principio nominalista, por ejemplo, está consagrado en el art. 1277 del Código Civil italiano, que prevé la extinción de las obligaciones pecuniarias al valor nominal de la obligación contraída, y que se refiere al valor de la deuda únicamente cuando la moneda utilizada para denominar la obligación original ya no es de curso legal.
El tratamiento jurídico del asunto según la teoría nominalista, impide a los juristas reconocer el fenómeno de mercado que representa el dinero y, sobre todo, tener en cuenta la manipulación sistemática del poder adquisitivo del dinero por parte de los sistemas de dinero fiduciario, en los que el banco central, mediante su control sobre la emisión de la base monetaria y los tipos de interés, puede influir en la cantidad de dinero en circulación y, en consecuencia, en su valor o poder adquisitivo, y por lo tanto, en la esencia de los contratos que especifican un precio expresado en términos monetarios.
Sin embargo, al menos en la doctrina del derecho civil italiano, existe una conciencia generalizada de que el principio nominalista, bajo un régimen de inflación perpetua, implica una transferencia sistemática de riqueza del acreedor al deudor.[5]
Si bien reconocen el problema, los juristas del derecho civil lo abordan desde una perspectiva cartista, y terminan considerando la devaluación monetaria no desde el punto de vista de la manipulación, sino exclusivamente desde el de la protección contra el riesgo. La pérdida de poder adquisitivo del dinero es tomada como un dato externo al derecho, a partir del cual se debe partir ‒sin someterlo a análisis crítico alguno‒ para idear soluciones legales que tengan en cuenta la distribución desigual del riesgo entre acreedor y deudor que implica el nominalismo.
El tratamiento ofrecido por los teóricos del derecho civil no aborda en absoluto el problema conexo del pago de los títulos de deuda pública, que desde la perspectiva del derecho civil no son más que bonos, aunque con el estado como deudor.
La referencia más reciente y directa es la del jurista brasileño-estadounidense Bruno Meyerhof Salama.[6] Éste último sostiene que el nominalismo jurídico es un mecanismo de asignación de riesgos que traslada el costo de la devaluación monetaria al acreedor, permitiendo así al deudor (en particular al estado emisor) “trasladar su carga” a los acreedores, erosionando el valor real de la obligación sin incumplir formalmente las condiciones de pago. La fórmula empleada resulta reveladora: impago encubierto. Según Salama, “el sistema jurídico permite a los deudores transferir su carga a los acreedores mediante estructuras que, si bien cumplen formalmente con el contrato, erosionan su valor real”.
En una monografía dedicada al principio nominalista,[7] Levontin identifica al nominalismo como un instrumento de política monetaria del estado, y no como una norma neutral de derecho privado. Levontin documenta que el nominalismo fue históricamente consolidado precisamente porque el estado, deudor endémico de sus propios ciudadanos, tiene interés en poder reembolsar en moneda depreciada los préstamos recibidos en moneda fuerte. Según Levontin, su origen reside, por lo tanto, en la prerrogativa del estado de controlar el dinero.
Los principios cartistas y nominalistas tienen un impacto significativo en la cuestión del contrato. Desde una perspectiva libertaria y “austriaca”, según la teoría de la transferencia de la propiedad del contrato (TTToC),[8] en un sentido jurídico-económico el contrato no es una promesa jurídicamente vinculante (como lo plantea la teoría de la promesa angloamericana tradicional), sino una transferencia de la propiedad de un bien escaso. Por consiguiente, el contrato encuentra su esencia en la transferencia de la propiedad, no en la obligación de cumplir la palabra dada.
Por lo tanto:
(a) Si ‒como sostiene la TTToC‒ el contrato pecuniario es la transferencia de propiedad sobre una cantidad determinada de un recurso escaso específico (dinero), y
(b) si el objeto del contrato es, por consiguiente, un título de propiedad sobre recursos reales mediado por la unidad monetaria, entonces
(c) la manipulación cuantitativa del dinero por un tercero (el estado que emite la moneda fiduciaria o el banco central que la expande) o por una de las partes (el estado como emisor de títulos de deuda pública denominados en su propia moneda) despoja de sustancia a la transferencia de propiedad: lo que el acreedor recibirá ya no es la cantidad de recursos reales sobre la que se transfirió la propiedad, sino una cantidad nominalmente idéntica y sustancialmente empobrecida, debido a la dilución de la unidad monetaria.
- d) Si a ésto añadimos que ‒según la doctrina cartista (Knapp, Keynes) ‒ el estado se arroga el derecho legal de redefinir unilateralmente qué es el dinero (“el derecho a reeditar el diccionario”, Keynes, 1930), entonces el estado fiduciario moderno desempeña la doble función contradictoria de garante de contratos y manipulador de su contenido sustantivo.
Esta es una contradicción estructural, no accidental, del sistema jurídico contemporáneo: el estado que supuestamente garantiza la sustancia de las transferencias de títulos, es precisamente el agente que erosiona su contenido mediante la manipulación del soporte que las transmite. Del mismo modo, el estado, que se presenta como garante de los derechos fundamentales (vida, libertad y propiedad) es el primer y principal violador de esos derechos.
Ahora bien, si el contrato pecuniario es una transferencia de propiedad sobre una cantidad determinada de un recurso escaso específico (dinero), y si este recurso está sujeto a manipulación cuantitativa por parte del emisor soberano, entonces el contrato pecuniario es estructuralmente incompleto por su propia naturaleza: el objeto de la transferencia está sujeto a una definición unilateral posterior al contrato por parte de un tercero (el estado) que también es el garante del propio contrato.
En términos aún más precisos: la deuda de U$S 1.000 contraída en 2010, constituye una transferencia de titularidad sobre una unidad monetaria (el dólar de 2010) que, según la doctrina cartista aceptada por el ordenamiento jurídico, es la misma que la unidad monetaria (el dólar de 2026) con la que es extinguida la deuda. Sin embargo, esta identidad nominal no es una identidad sustantiva: el poder adquisitivo del dólar de 2026 es una fracción del del dólar de 2010. La teoría contractual de la transferencia de titularidad permite vislumbrar con claridad lo que oculta el principio nominalista: que mediante su monopolio cartista sobre la definición del dinero, el estado autoriza una transferencia de titularidad asimétrica, en la que lo que recibe el acreedor no se corresponde con la titularidad originalmente transferida.
La teoría de la transferencia de título en los contratos es, por lo tanto, incompatible con el cartismo, ya que este último postula que el estado tiene derecho a redefinir el objeto del contrato, mientras que la teoría de la transferencia de título postula que el objeto del contrato es un título determinado e inmutable sobre un recurso escaso. El cartismo invalida la teoría de la transferencia de título; o, a la inversa, esta última constituye la refutación jurídica del cartismo.
En el caso de los títulos de deuda pública, el problema es aún más radical. Cuando el estado emite un título de deuda pública denominado en su propia moneda, es simultáneamente parte contratante (deudor) y autoridad legal que define el objeto del contrato (el emisor soberano de la moneda en la que es expresada la deuda). Se trata de una situación de autocontratación o conflicto de intereses estructural: el estado deudor puede reducir unilateralmente la carga de su propia deuda, redefiniendo el objeto del contrato, es decir, inflando su propia moneda. No es necesario el incumplimiento formal: la inflación es suficiente.
El diagnóstico no se limita al estado y a su banco central. El mismo marco jurídico nominalista-cartista que legitima el “fraude monetario” público, también sustenta, en última instancia, toda la pirámide de medios fiduciarios ‒billetes sin respaldo y depósitos a la vista‒ emitidos por bancos privados bajo el régimen de banca de reserva fraccionaria. El punto ya estaba implícito en la distinción del derecho romano, cuidadosamente reconstruida por Huerta de Soto, entre depositum regulare (depósito en custodia de una cosa específica, en el que el depositante conserva la propiedad, y el depositario está obligado a custodiarla con una reserva de 100%), y depositum irregulare ó mutuum (préstamo de fungibles, por el que la propiedad pasa al prestatario, a cambio de una obligación de restitución futura de tantundem eiusdem generis).[9] La confusión deliberada de estos dos contratos ‒es decir, el tratamiento jurídico de los depósitos a la vista como si fueran préstamos, y la emisión de sustitutos monetarios redimibles que exceden el dinero base realmente mantenido‒ es precisamente la operación que la TTToC desenmascara como imposible. El Código Civil italiano ofrece un punto de vista interesante sobre la banca de reserva fraccionaria: según el art. 1834, expresamente establece lo siguiente: “En los depósitos de una suma de dinero en un banco, el banco adquiere la propiedad de la misma y está obligado a devolverla en la misma especie monetaria al vencimiento del plazo acordado o a petición del depositante, respetando el plazo de preaviso establecido por las partes o por costumbre”. Curiosamente, este texto legal no captó la atención de los juristas italianos. El único autor que analizó críticamente el problema del depósito irregular es Pasquale Coppa-Zuccari, Il deposito irregolare, Modena 1901 y La natura giuridica del deposito irregolare, Modena 1902, citado por Jesús Huerta de Soto, Money, Bank Credit, and Economic Cycles cit., pp. 7, 8, 16, 28, 68, 140, 144; Coppa-Zuccari destaca que la obligación de devolver el dinero depositado obliga al banco a mantener una reserva de 100% y, por lo tanto, a asegurar los fondos depositados.). Como afirman Hoppe y Hülsmann, “dos individuos no pueden ser propietarios exclusivos de una misma cosa al mismo tiempo”: la emisión de un pagaré fiduciario es, objetivamente, la creación contractual de dos títulos de propiedad incompatibles sobre una única cantidad existente de dinero base, es decir, un “título sin propiedad en busca de propiedad”.[10] La defensa del “free banking” (banca libre) (Selgin, White, Horwitz) ‒que un pagaré canjeable a la vista puede servir legalmente como sustituto del dinero, y que la elasticidad así producida “resuelve” una falla de mercado de precios rígidos‒ está basad precisamente en el error de categoría que este artículo identifica en el cartismo: la confusión de un derecho legal con la cosa económica reclamada y, por lo tanto, el tratamiento de una promesa de pago de dinero como equivalente en sustancia al dinero mismo. Así como el estado cartista “reedita el diccionario” del dinero para diluir la sustancia de la deuda pública, el régimen nominalista de derecho civil “reedita” la línea entre depósito regular e irregular para autorizar una dilución paralela en la esfera privada; en ambos casos, la ley funciona como una muleta para una transferencia de propiedad asimétrica que la lógica pura del TTToC se negaría a reconocer como contrato.[11]
Irónicamente, la defensa del libre mercado de la banca de reserva fraccionaria ‒que supuestamente resuelve el problema de la falta de elasticidad de la oferta monetaria‒ se hace eco del argumento igualmente erróneo de los exponentes de la Teoría Monetaria Moderna (TMM) de que la intervención estatal en la creación de dinero es necesaria para poner en marcha los “recursos ociosos”.[12] En un caso ‒los defensores del libre mercado‒, el dinero fiduciario es descripto como una respuesta del libre mercado al problema de la supuesta falta de elasticidad de la oferta monetaria; en el otro ‒los seguidores de la TMM‒, la creación de dinero de la nada tiene como objetivo rescatar los recursos ociosos de su estado de inactividad.[13] En ambos casos, la intervención monetaria infringe directamente los derechos de propiedad y, por lo tanto, contradice el TTToC.
En este contexto, la crítica austriaca al sistema fiduciario no es una batalla metalista de retaguardia, sino que se revela como una postura radicalmente libertaria en la filosofía del contrato: la defensa de la integridad sustantiva de la transferencia de propiedad frente a su erosión cartista. Bitcoin, cuya oferta es matemáticamente inmutable en su limitación, y el oro o la plata, cuya oferta es físicamente inmutable en su limitación, poseen esta virtud específica: su status jurídico-contractual es coherente con su estructura ontológica, puesto que ningún tercero puede redefinir unilateralmente el objeto de la transferencia de propiedad que les concierne. Una moneda no manipulable es la condición de posibilidad de un contrato propiamente dicho, denominado contrato pecuniario; y es ‒a la inversa‒ el medio que restablece la integridad de la teoría contractual de la transferencia de propiedad en el mundo monetario contemporáneo.
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[1] F. A. Mann, The Legal Aspect of Money, Clarendon Press, Oxford, 1st ed. 1938 (now Ch. Proctor, Mann and Proctor on the Legal Aspect of Money, Oxford University Press, 8th ed. 2022), que dedica el capítulo Monetary Obligations, Liquidated Sums, and the Principle of Nominalism a la reconstrucción histórica del principio; Georg Friedrich Knapp, Staatliche Theorie des Geldes, Duncker & Humblot, Munich-Leipzig, 1st ed. 1905, 4th expanded ed. 1923, capítulo I, inicio: “Das Geld ist ein Geschöpf der Rechtsordnung” (“el dinero es la criatura del orden legal”), y poco después: “Eine Theorie des Geldes kann daher nur rechtsgeschichtlich sein” (“por lo tanto, una teoría del dinero sólo puede ser jurídico-histórica”); traducción abreviada al inglés por H. M. Lucas and J. Bonar, The State Theory of Money, Macmillan, London 1924, publicada por iniciativa de Royal Economic Society con el apoyo personal de J. M. Keynes.
[2] J. M. Keynes, A Treatise on Money, vol. I, The Pure Theory of Money, Macmillan, London 1930, p. 3; Geoffrey Ingham, In Defence of the Nominalist Ontology of Money, en “Journal of Post Keynesian Economics”, vol. 44, no. 3, 2021, p. 492.
[3] Keynes, op. loc. cit. pp. 4 ff.; Stephanie Bell, The Hierarchy of Money, Levy Economics Institute Working Paper No. 231, 1998, pp. 6-7 (libre acceso en https://www.levyinstitute.org/pubs/wp/231.pdf); Dirk Ehnts, Knapp’s “State Theory of Money” and its Reception in German Academic Discourse, IPE Working Paper 115/2019, Berlin School of Economics and Law, Institute for International Political Economy, 2019.
[4] L. von Mises, Theorie des Geldes und der Umlaufsmittel, Duncker & Humblot, Munich-Leipzig 1912, Part Two, chs. VI and VII; English version The Theory of Money and Credit (Auburn, Ala.: Mises Institute 2009 [1953, 1934]).
[5] Cesare Massimo Bianca, Diritto civile, vol. IV, L’obbligazione, Giuffrè, Milan 1990, y ediciones posteriores: tratamiento del principio nominalista en ch. III. Bianca reconoce expresamente que el principio nominalista “impone al acreedor el riesgo de devaluación monetaria”; Adolfo Di Majo, Le obbligazioni pecuniarie, Giappichelli, Turin 1996: tratamiento explícito del problema de la erosión del poder adquisitivo como efecto del nominalismo; Bruno Inzitari, Profili del diritto delle obbligazioni, Cedam, Padua 2000, and Delle obbligazioni pecuniarie. Artt. 1277-1284, in Commentario Scialoja-Branca, Zanichelli, Bologna-Rome 2011: Inzitari es, entre todos ellos, el autor italiano que más conscientemente analiza la relación entre el principio nominalista y la devaluación, señalando claramente que dicho principio constituye “un riesgo sistemático para el acreedor en presencia de inflación perpetua”; Tommaso Dalla Massara, Obbligazioni pecuniarie. Struttura e disciplina dei debiti di valuta, Cedam, Padua 2012; Mario Trimarchi, Svalutazione monetaria e ritardo nell’adempimento di obbligazioni pecuniarie, Giuffrè, Milan 1983: una monografía enteramente dedicada a este asunto, que documenta cómo la doctrina y la jurisprudencia italianas, entre los años 1970 y 1980, bajo la presión de una inflación de dos dígitos, desarrollaron un complejo sistema de medidas correctivas (revaluación automática de deudas de valor, art. 1224 paragraph 2, ISTAT clauses, scala mobile) para frenar los perversos efectos del nominalismo.
[6] Bruno Meyerhof Salama, America’s Implicit Defaults, in «Law & Liberty», May 2025.
[7] Avner H. Levontin, The Nominalistic Principle. A Legal Approach to Inflation, Deflation, Devaluation and Revaluation, Mishpatim, Jerusalem 1971.
[8] Murray N. Rothbard, Justice and Property Rights, en S. L. Blumenfeld (ed.), Property in a Humane Economy, Open Court, La Salle (Ill.) 1974, pp. 101-122, reimpreso en Egalitarianism as a Revolt Against Nature and Other Essays, Libertarian Review Press, Washington 1974, and in Economic Controversies (Auburn, Ala.: Mises Institute, Edward Elgar, 2011); idem, The Ethics of Liberty, Humanities Press, Atlantic Highlands (NJ) 1982; ed. New York University Press, New York 1998 (con prólogo de Hans-Hermann Hoppe), chapter XIX, Property Rights and the Theory of Contracts, pp. 133-148. Traducción al italiano. L’etica della libertà, edición italiana por Luigi Marco Bassani, Liberilibri, Macerata 1996, y ediciones siguientes; Williamson M. Evers, Toward a Reformulation of the Law of Contracts, en “Journal of Libertarian Studies”, vol. 1, no. 1, 1977, pp. 3-13; Stephan Kinsella, “Justice and Property Rights: Rothbard on Scarcity, Property, Contracts…,” StephanKinsella.com (Nov. 19, 2010); idem, “A Libertarian Theory of Contract: Title Transfer, Binding Promises, and Inalienability,” in Legal Foundations of a Free Society, Papinian Press, Houston 2023, chapter IX; idem, “The Title-Transfer Theory of Contract,” en D. Howden (ed.), Palgrave Handbook of Misesian Austrian Economics, Palgrave Macmillan, London-New York (en preparación 2026).
[9] Jesús Huerta de Soto, Money, Bank Credit and Economic Cycles, traducción Melinda A. Stroup, 4th ed., Ludwig von Mises Institute, Auburn (Ala.) 2020, chs. 1–2, sobre la estricta separación en el derecho civil romano y medieval entre el depositum regulare (en el que el depositario sólo tiene la custodia y el depositante conserva la propiedad y el derecho a la restitución inmediata) y el mutuum o depositum irregulare (en el que la propiedad del fungible pasa al prestatario a cambio de la obligación de devolver tantundem eiusdem generis en una fecha futura específica), y sobre el tratamiento histórico de cualquier confusión entre ambos como fraudulenta. La cuestión es que la regla tantundem eiusdem generis que hoy, bajo el nominalismo, rige la extinción de las obligaciones pecuniarias (y a la que se refiere el art. 1277 del Código Civil italiano) es la misma regla que clásicamente distinguía el mutuum del depósito regular, una distinción que la banca de reserva fraccionaria borra sistemáticamente.
[10] Hans-Hermann Hoppe, “How is Fiat Money Possible?—or, The Devolution of Money and Credit,” The Review of Austrian Economics vol. 7, no. 2, 1994, pp. 49–74 (reprinted as ch. 6 of H.-H. Hoppe, The Economics and Ethics of Private Property, 2nd ed., Ludwig von Mises Institute, Auburn (Ala.) 2006); Hans-Hermann Hoppe, con Jörg Guido Hülsmann y Walter Block, “Against Fiduciary Media,” The Quarterly Journal of Austrian Economics vol. 1, no. 1, 1998, pp. 19–50 (reimpreso como cap. 7 del mismo volumen). Hoppe formula el principio de que “dos individuos no pueden ser propietarios exclusivos de una misma cosa al mismo tiempo” (Hoppe 1994, p. 67); Hoppe, Hülsmann y Block lo desarrollan expresamente en contra de la teoría contractual de transferencia de título, observando que los medios fiduciarios son “títulos sin propiedad en busca de propiedad” y que “la emisión y aceptación de un pagaré fiduciario … es la creación contractual de títulos y reclamaciones adicionales sobre la misma cantidad de propiedad existente” (Hoppe, Hülsmann y Block 1998, pp. 21-23). Para referencias colaterales, véase también Murray N. Rothbard, The Mystery of Banking, Richardson & Snyder, New York 1983, y The Case for a 100 Percent Gold Dollar, Ludwig von Mises Institute, Auburn (Ala.) 1991.
[11] Para conocer la postura contraria a la banca libre, véanse Lawrence H. White, Competition and Currency, New York University Press, Nueva York, 1989, y George A. Selgin, The Theory of Free Banking. Money Supply under Competitive Note Issue, Rowman & Littlefield, Totowa (NJ), 1988, quienes defienden la banca de reserva fraccionaria argumentando que una “cláusula de opción” adjunta a los billetes canjeables sitúa la práctica dentro del principio de libertad contractual, y que la emisión de medios fiduciarios mejora el bienestar porque da cabida a los aumentos en la demanda de dinero que, de otro modo, producirían un “desequilibrio monetario a corto plazo”. Ambos argumentos son respondidos en Hoppe, Hülsmann y Block, Against Fiduciary Media, cit., pp. 27-34 (sobre la libertad contractual: un contrato que pretende crear dos títulos simultáneos sobre una cosa existente no es un ejercicio permisible del principio, sino una negación de su presupuesto, puesto que “el abanico de contratos posibles (válidos) está limitado y restringido por la cantidad (stock) existente de propiedad y la naturaleza de las cosas, y no al revés”) y pp. 41-46 (sobre el desequilibrio monetario: una mayor demanda de dinero es satisfecha de inmediato y sin necesidad de “acomodación”, mediante la caída de los precios del dinero, y el aumento correspondiente del poder adquisitivo del stock de dinero existente; la emisión de crédito fiduciario en respuesta a dicha demanda simplemente falsea la tasa social de preferencia temporal, y pone en marcha un ciclo austriaco de auge y caída). Para una visión general del debate contemporáneo, véase Stephan Kinsella, “The Great Fractional Reserve/Free-banking Debate,” StephanKinsella.com (Jan. 29, 2016), que recoge las contribuciones principales de ambas partes. Sobre el ajuste automático de la demanda de dinero, véase Detlev Schlichter, “Colapso del dinero papel: la locura del dinero elástico”, 2014, pág. 40: Si la demanda de dinero aumenta, la gente venderá bienes y servicios o reducirá sus gastos en ellos. Si muchas personas hacen ésto, será ejercida presión a la baja sobre los precios de los bienes y servicios, lo que provocará un aumento del poder adquisitivo de la unidad monetaria. Pero precisamente este aumento del poder adquisitivo del dinero es lo que satisfará la demanda adicional.
[12] Stephanie Kelton, The Deficit Myth: Modern Monetary Theory and the Birth of the People’s Economy, PublicAffairs, New York 2020—esp. ch. 2 (“Think of Inflation”), donde Kelton argumenta que “los límites no están en la capacidad del gobierno para gastar dinero, ni en el deficit, sino en las presiones inflacionarias y los recursos dentro de la economía real” y que, cuando existe “holgura” en forma de trabajadores desempleados y capacidad ociosa, el gasto público financiado mediante la creación de dinero “puede poner estos recursos a un uso productivo sin causar inflación”; L. Randall Wray, Modern Money Theory: A Primer on Macroeconomics for Sovereign Monetary Systems, 2nd ed., Palgrave Macmillan, Basingstoke 2015; Warren Mosler, Soft Currency Economics II, US Virgin Islands 2012 (1st ed. 1996); William Mitchell, L. Randall Wray and Martin Watts, Macroeconomics, Red Globe Press / Macmillan, London 2019— libro de texto de la macroeconomía MMT, que formaliza el argumento de la “restricción de recursos reales”; Pavlina R. Tcherneva, The Case for a Job Guarantee, Polity Press, Cambridge 2020— la propuesta basada en la MMT para absorber la mano de obra ociosa a través del gasto público sin generar inflación; Abba P. Lerner, Finanzas funcionales y la deuda federal, en “Social Research”, vol. 10, no. 1, 1943, pp. 38–51. La idea de poner a trabajar los recursos ociosos (especialmente a los trabajadores desempleados), por muy estúpida que sea la tarea que se les asigne (como desenterrar botellas viejas llenas de billetes enterradas a la profundidad adecuada), obviamente proviene del mismísimo Lord Keynes: J.M. Keynes, The General Theory of Employment, Interest and Money, Macmillan, London, 1936, Book III (“The Propensity to Consume”), Chapter 10 (“The Marginal Propensity to Consume and the Multiplier”), Section VI, p. 129. Respuestas austriacas y de la corriente principal: Robert P. Murphy, A Review of Stephanie Kelton’s “The Deficit Myth”, in “Quarterly Journal of Austrian Economics”, vol. 24, no. 1, 2021, pp. 167–198— se centra precisamente en la afirmación de los “recursos ociosos/inactivos” y su refutación según la escuela austriaca; Patrick Newman, “Modern Monetary Theory: An Austrian Interpretation of Recrudescent Keynsianism,” Atl. Econ. J 48 (2020): 23–31; John Greenwood and Steve H. Hanke, “Magical Monetary Theory,” Wall Street Journal (June 4, 2019) (Cato); Thomas I. Palley, “Money, Fiscal Policy, and Interest Rates: A Critique of Modern Monetary Theory,” in Review of Political Economy 27, no. 1 (2015): 1–23— crítica poskeynesiana que, no obstante, reconoce la centralidad analítica del argumento de los “recursos ociosos”; la crítica austriaca se conecta directamente con el marco TTToC: como observa Murphy, incluso cuando existe “holgura”, la creación de dinero no pone los recursos ociosos a trabajar de forma neutral, sino que traslada recursos reales de los receptores tardíos del nuevo dinero, a los receptores tempranos (efecto Hume-Cantillon).
[13] El libro clásico sobre recursos ociosos es W. H. Hutt, The Theory of Idle Resources. A Study in Definition, 2nd revised ed. (Jonathan Cape, London 1939; Liberty Press, Indianapolis 1977)— crítica temprana y sostenida de la Teoría General Keynesiana (1936), que niega la existencia de recursos “involuntariamente ociosos” en el sentido keynesiano, y desmantela la doctrina de que es necesaria una inyección de dinero nuevo para movilizarlos.
Traducción: Ms. Lic. Cristian Vasylenko








